La Asociación de Guardas de Cotos de Caza de Andalucía exige a la Junta la creación de la figura del controlador de depredadores

El presidente de la Asociación de Guardas de Cotos de Caza de Andalucía (Aguardas), Gaspar Malia, ha reivindicado la necesidad de la creación, por parte de la Junta de Andalucía, de una figura «que analice el terreno y el censo las distintas especies de depredadores». Malia ha transmitido esta idea durante unas conferencias organizadas en el marco de la Feria Internacional de la Caza de Córdoba, Intercaza 2008.

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Comentario

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Asunto

Comentario Sentencia "Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad"
Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad

Id Cendoj: 26089370012009100506
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 88/2009
Nº de Resolución: 87/2009
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS
Ponente: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00087/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000088 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001167 /2008

S E N T E N C I A Nº 87 DE 2.009

Ley de 30 julio de 1992 sobre Seguridad Privada , estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149.1°, y 104 CE ). En esa norma las actividades de y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones.

Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedad de cuya estuvieren encargados, como es el caso

agentes de la autoridad

Comentario Sentencia "Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad"
Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad

Id Cendoj: 26089370012009100506
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 88/2009
Nº de Resolución: 87/2009
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS
Ponente: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00087/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000088 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001167 /2008

S E N T E N C I A Nº 87 DE 2.009

En la Ciudad de Logroño, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 88/2009, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1.167 /2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, siendo apelante DON Fabio , representado por la Procuradora Don Maria Luisa Rivero Francia y asistido por el letrado Don Alejandro Palacios Rios, y apelado DON Leopoldo , asistido por el letrado Don Jesús María Larrea Ruiz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha de de 200, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:
FALLO.-"Que absuelvo a Leopoldo de las faltas que se le imputaban, declarando de oficio las costas
procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS

Centro de Documentación Judicial

UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento absolutorio respecto al denunciado Leopoldo , es objeto de recurso de apelación por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación del denunciante en el procedimiento Fabio .

Se interesa en esta segunda instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene al denunciado Leopoldo en los términos solicitados, con imposición de la pena de multa de treinta días por una falta de maltrato de obra y veinte días de multa por una falta de vejaciones, en ambos casos con una cuota diaria de 6 euros. En el recurso de apelación interpuesto se alega, como único motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiéndose que, de la propia declaración del denunciado en el acto del juicio oral resulta que éste "invitó a salir" al denunciante del local en el que se encontraba "usando un poco la fuerza al negarse, y le echó por el brazo nada más". Según el letrado del recurrente, un vigilante jurado no tiene la condición de autoridad pública, no estando legalmente autorizado para utilizar la fuerza contra persona alguna, salvo su propia defensa o la de terceros. Al ser utilizada la fuerza contra el recurrente, quien se negó a abandonar la cafetería pero en ningún caso agredía a nadie, la acción del denunciado se entiende incardinada en el tipo penal del artículo 617.2 ó 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Al respecto, dado que la sentencia de instancia es absolutoria y que el recurso se fundamenta en este caso en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte de la juzgadora de instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )". Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia. Así pues, no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar (FJ 10).

Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Centro de Documentación Judicial

Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, S 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, SS 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, S 32 ).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, SS 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, SS 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

TERCERO.- Extrapolando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada, debiendo no obstante estarse a lo razonado al respecto por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
A cuanto se expresa en la resolución recurrida cabe añadir tan solo que los Agentes de la Autoridad son personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad del Estado (en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas). La STS de 18 de diciembre de 1990 , en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilante Jurados de Seguridad, aún cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial (por eso el artículo 283.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de "Jurados o confirmados por la Administración"). En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de
verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los artículos 4.7 y 8 del Decreto de 10 marzo 1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes. También incide en la cuestión la STS de 18 de noviembre de 1992 , para la cual la Ley de 30 julio de 1992 sobre Seguridad Privada , estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149.1°, y 104 CE ). En esa norma las actividades de y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones.

Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedad de cuya estuvieren encargados, como es el caso.
En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con absolución del denunciado.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

FALLO
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia dictada en fecha de 26 de marzo de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Logroño (La Rioja), en el Centro de Documentación Judicial

Juicio de Faltas núm. 1167/08 , la que debo confirmar y confirmo.
2º.- Con imposición de las costas procesales en esta instancia al recurrente.
3º.- Se declara firme esta resolución.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En fecha diez de septiembre de dos mil nueve fue leída y publicada la anterior
resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Comentario ORDEN de 19 de

Comentario ORDEN de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento del guarda de coto de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La figura del guarda jurado aparece reconocida en al artículo 40.2 de la vigente Ley de Caza al establecer que las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que no formen parte de cuerpo oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de guarda jurado

ORDEN de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento del guarda de coto de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La figura del guarda jurado aparece reconocida en al artículo 40.2 de la vigente Ley de Caza al establecer que las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que no formen parte de cuerpo oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de guarda jurado
como nos comemos esto el guarda de coto de caza nacemos de una articulo derogado por el reglamente de seguridad privada

Comentario Real Decreto

Comentario Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:
a. El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.
b. El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.
c. El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.
d. El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.
e.
f. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
g.
h. El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
i. El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.
j. La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión
ORDEN de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento del guarda de coto de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La figura del guarda jurado aparece reconocida en al artículo 40.2 de la vigente Ley de Caza al establecer que las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que no formen parte de cuerpo oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de guarda jurado,
los guardas de coto de caza nacemos de un articulo derogado mas inlegales los guardas de coto de caza , como no la comemos ahora

ComentarioORDEN de 19 de

ComentarioORDEN de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento del guarda de coto de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La figura del guarda jurado aparece reconocida en al artículo 40.2 de la vigente Ley de Caza al establecer que las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que no formen parte de cuerpo oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de guarda jurado.
Bien veamos miras la figura autonómica y su legalidad según la orden de 19 de noviembre de 1998 pone de manifiesto que la figura del guarda jurado aparece recocojida en la vigente ley de caza estatal , eso es totalmente falso ya que e Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre dice que Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, están derogados pero para Andalucía las leyes estatales son basura y crea un cuerpo de guardería ilegal , pero la junta sigue sacando dinero de los tontos Andaluces y los Andaluces que en realidad tienen que trabar en Andalucía los manda fuera es decir a los toda la vida llevan trabajando en los coto de caza que son los guardas particular del campo , pero la Junta de Andalucía no crea empleo lo destruye ya que esta echando a los profesionales de la seguridad , a la junta de Andalucía no le importa los Andaluces sino el dinero que genera las federación ya que la encargada de dar los cursos de guardas y de los cazadores , los cazadores Andaluces se encuentran también estafados por la junta de Andalucía ya que pagan una licencia de caza sin terrenos para caza ya que la ley autonómica les prohíbe caza en terrenos libres , pero la federación Andaluza se calla claro ella da los cursos de guardas y las licencias de caza y no le dice a la Junta de Andalucía oye los cazadores no tienen que parar la licencia de caza ya que no tienen terrenos para cazar , por la caza es para quien la pagan , cuando un coto paga la caza el cazador se la paga al cono la caza por que ustedes cobran la caza por dos veces la caza , cuando la Junta de Andalucía tenga terrenos libres o comunes que los cazadores paguen un cano para cazar , un ejemplo yo tengo coche es normas que pague un impuesto de circulación pero si no tengo coche por que tengo que pagar el impuesto de circulación , la junta estafa y los Andaluces nos callamos hasta ahora el PSOE es para los pobres yo quiero ser político y sangras a los Andaluces , la Junta de Andalucía sigue con sus ilegalidades creando la figura del guarda de coto de caza , claro cuando los guardas la federación española de seguridad unión general de trabadores y e t c denuncia la Junta por el intrusismo la Junta no paga las denuncias las pagamos los Andaluces así que la junta de Andalucía dice denunciar vosotros de todas las maneras pagáis vosotros este es el gobierno autonómico de Andalucía , no quiere extenderme mas vosotros tenéis la ultima decisión para la próximas elecciones , somos tontos los Andaluces
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:
a. El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.
b. El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.
c. El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.
d. El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.
e.
f. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
g.
h. El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
i. El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.
j. La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de

Comentario Recientemente,

Comentario
Recientemente, han aparecido en la sección Cartas al Director de diversos periódicos nacionales, una carta remitida por el Presidente de la Asociación Nacional de Guardas de Caza y Pesca Fluvial mediante la cual se pone en entredicho la figura del Guarda de coto de caza y las funciones que ejerce. Esta opinión ha provocado que surjan dudas sobre las funciones de los actuales Guardas Particulares del Campo y los Guardas de Coto de Caza de Andalucía, en particular sobre sus actuaciones con la caza.

Mediante el presente artículo, sin ánimo de polemizar, pretendo aclarar e informar al respecto. La figura del Guarda Particular de Campo Este guarda nace por la Ley de Seguridad Privada de 23/1992 de 30 de julio, como un elemento más de la seguridad privada. Son agentes auxiliares de la autoridad, dependen de la Dirección General de la Guardia Civil que les nombra, controla sus actuaciones, uniformidad y pruebas de tiro que habrán de realizar periódicamente.

Funciones
Según establece el artículo 18 de la Ley , sus funciones son las de protección y vigilancia de la propiedad rural de quien le hubiese contratado. Debe ir uniformado, normalmente armado de rifle o arma corta, puede formar parte o no de una empresa de seguridad y no puede realizar ninguna actuación accesoria a la vigilancia.

El Guarda de coto de Caza
La Junta de Andalucía, consciente de que la figura de Guarda Particular de Campo no era la apropiada para la vigilancia de la caza (sólo vigila sin poder efectuar otras funciones de gestión cinegética como reponer tablillas, siembras cinegéticas, mantenimiento de comederos y bebederos, etc.) y habiendo asumido las competencias exclusivas en materia de caza (art.13 del Estatuto de Autonomía), optó por la creación de esta figura que creó por Orden de 19/11/1998 (B.OJ.A. de 19 de Diciembre) donde se regulan sus funciones y la acreditación de su aptitud y conocimiento.

Funciones
Sus funciones, cuyo ejercicio es incompatible con la caza y sólo puede ejercitarlas en los terrenos de aprovechamiento cinegético especial, vienen especificadas en su artículo 1 y son las siguientes:
1.- Vigilancia de la caza y su habitat.
2.- Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes técnicos de caza.
3.- Auxilio a la autoridad medioambiental en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestre.
4.- Auxilio a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de la Comunidad Autónoma, en la prevención y extinción de los incendios forestales y en la denuncia de cuantos ilícitos penales y administrativos observe en el ejercicio de sus funciones.

Diferencias específicas

El Guarda de coto de Caza:
1.- Colabora en la ejecución y seguimiento de los planes técnicos de caza. El guarda particular del campo sólo puede vigilar.
2.- Va desarmado salvo que lleve armas para la reducción de perros asilvestrados cuando esté autorizado. El guarda particular del campo puede llevar armas de fuego.
3.- Tiene la condición de Auxiliar de la autoridad tanto de las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado como de las de la Comunidad Autónoma. El guarda particular del campo es sólo auxiliar de la autoridad del Estado.
4.- El Guarda de coto de caza tiene como función vigilar la caza y su hábitat. El guarda particular del campo sólo puede vigilar y proteger las propiedades rurales de la persona que lo contrató.
5.- Sus competencias se circunscriben a la Comunidad autónoma andaluza, el guarda particular del campo tiene competencia en toda España.

Peculiaridades

¿Puede vigilar la caza el Guarda Particular del Campo?
De lo indicado hasta ahora se desprende que este tipo de guarda sólo está facultado para la vigilancia y protección de la propiedad rural de la persona que lo contrató. Resulta, pues, muy dudoso que pueda vigilar la caza existente en aquellas tierras, pues ésta no es del propietario del terreno sino del primero que la captura (res nullius). Sólo podría vigilar la caza en los supuestos en que la Comunidad Autónoma, única competente en materia de caza, se lo autorizare bien por Ley o administrativamente.

¿Puede pedir la documentación el Guarda de Coto de caza?
También se desprende de lo indicado que, al ser obligación de este tipo de guardas la vigilancia de la caza y su hábitat, mal pudiera ejercer su función si no estuviere el mismo facultado para pedir la documentación así como para poder ejercitar, al igual que el Guarda Particular del Campo, el resto de actuaciones que faculta el ordenamiento jurídico para llevar a buen fin su función de agente de la autoridad auxiliar.

A diferencia del Guarda Particular del Campo, este no está facultado para ejercer la protección de los bienes y cultivos de los dueños de las fincas incluidas en el coto, esto claro es, sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier ilícito que apreciare en su actuación de vigilancia.

En suma el Guarda de Coto de Caza y Guarda Particular del Campo tienen de común que ambos son agentes de la autoridad auxiliar, con los mismos derechos pero con funciones muy diferentes. El uno - Guarda de coto de Caza- tiene encomendada la vigilancia de la caza y sus hábitats y el otro - Guarda Particular del Campo - la protección de la propiedad rural de quien lo contrata., beamos como nolomemos ,
REAL DECRETO-LEY 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada
2. A los efectos de esta ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas decaza, los guardapescas marítimos y los detectives
privados.
bien el guarda de coto de caza no puede prestar servicios de seguridad ni identificar personas , bien haber como nolocomemos los guardas de coto de caza ,
CUALIFICACIÓN PROFESIONAL: GUARDERÍO RURAL Y MARÍTIMO
Familia Profesional: Seguridad y Medio Ambiente
Nivel: 2 Código: SEA130_2 Competencia general: Vigilar y proteger la propiedad de bienes y derechos en el medio rural y marítimo, evitando la comisión de actos delictivos o infracciones y haciendo cumplir la normativa vigente. Unidades de competencia: UC0405_2: Evitar la comisión de daños en las fincas rústicas y en el medio ambiente. UC0406_2: Vigilar y hacer cumplir la reglamentación de caza y la conservación de las especies. UC0407_2: Vigilar y hacer cumplir la reglamentación de pesca, la conservación de espacios acuícolas y de especies piscícolas, así como, la protección de los establecimientos industriales y/o comerciales de acuicultura. Entorno profesional: Ámbito profesional: Desarrolla su actividad en el medio rural y marítimo, vigilando y protegiendo bienes y derechos, encuadrado o no en Empresas de Seguridad. Sectores productivos: Fincas rústicas, explotaciones
agrícolas, ganaderas y forestales con terrenos propios. Cotos de caza, establecimientos pesqueros en zonas marítimo-costeras, acuíferos y zonas de cotos de pesca, establecimientos recreativos rurales y espacios acotados
para exhibición de especies. Ocupaciones y puestos de trabajo relevantes:
Guarda particular del campo. Guarda de caza. Guardapesca marítimo.
aber como nos comemos esto,Artículo 92. Funciones.(R.D. 938/1997)
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros
como podemos ser tan tontos los guardas de coto de caza decir que el guarda particular del campo asi como el guarda de caza no es una figura para prestar servicios en los cotos de caza en Andalucia
1º el guarda de campo pertenece al personal de seguridad privada tiene competencias en todo el territorio Español puede prestar sevicios de seguridad en las cacerias , colabora con los planes tenicos de caza etc son profecionales es decir tienen tajetas de identidad profecional con su numero ,
ahora bien el guarda de coto de caza no puede pedir el DNI ya que pedir el DNI seria identificaciones de personas , esta funcion solo lo puede hacer el personal de seguridad bien publica o privada , bien encuanto que las competencias de caza las tiene la Junta de Andalucia , en que le afecta al guarda de coto de caza la tarjeta la da el coto de caza, la licencia de armas las da el ministerio del interior ,el seguro lo da una aseguradora , la licencia de caza es potestas de los forestales , acabamos que diferencia hay de un pastor a un guarda de coto de caza , bien el pastor cuida el ganado y busca el alimento en el libro pone cuantas cabras sean muerto , el guarda de coto de caza vijila la caza es decir cuida la caza da decomer pone tablillas siembra pero no presta servicios de seguridad ni de identificacion de personas . el pastor de cabras tampoco presta servicios de seguridad , juzgen ustedes UN SALUDO

Me dirijo a la junta de

Me dirijo a la junta de andalucia o a la asociaccion que dan los titulos de coto de guarda de caza, he estado pidiendo trabajo en una finca donde necesitan guardas y me an dicho que este titulo no es valido si tubiera el de guarda de campo ya estubiera trabajando el porque permitis de que el guarda de campo tenga mas preferencia que el de la junta de andalucia he estado leyendo un comentario y he visto en el comentario de que el guarda de campo puede pedir el dni y denunciar por si mismo el porque el guarda de coto de caza no puede pedir dni si estamos guardando una finca y se coge a una persona dentro de la finca el por que una simple cosa insinificante no se puede pedir como un dni, como pretendeis identificar a una persona cuando se coja dentro de una finca no tenemos autoridad ninguna con este titulo, el porque no le dan un poco mas de fuerza para pedir una simple cosa pedir un dni y poder denunciar por si mismo asi si nos dieran esta poquita de fuerza nos admitirian en muchas mas fincas, estoy biendo que este titulo no vale para nada por que si una finca contrata a un guarda de coto de caza y no puede pedir un dni ni denunciar por si mismo no lo quieren en ninguna parte, si he conocido a dos guardas en una finca del gobierno con este titulo con el titulo de guarda de coto de caza y uno es el hijo de un forestal y el otro tio de el, espero que soluccioneis este problema para poder encontrar trabajo los guardas de coto de caza. Un cordial saludo, espero buestra respuesta.

Sobre el control de

Sobre el control de depredadores ya se habló en el seminario de venenos.
hay que matizar dos aspectos:
1. El técnico: para hacer un control de depredadores se tienen que tener un conocimiento muy pormenorizado de la especie y sus interacciones con presas y resto de depredadores, lo cual requiere un amplio, serio e independiente estudio previo.
2. El Jurídico: depredadores (especies cinegéticas) podría realizarse por personal adscrito a una figura o entidad de derecho privado, como son los guardas privados de caza que cuenten con su correspondiente titulación y autorización, pero: Depredadores (especies protegidas) Actualmente NO se puede hacer un control de especies protegidas mediante una empresa o entidad de derecho privado, pero la mayoría de CCAA podrían acometerlo mediante las recientemente creadas empresas publicas de medio ambiente.
Atención...!!!! Esto tiene un gran peligro para la conservación de muchas especies.

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