Análisis del nuevo reglamento europeo de subproductos animales, por Álvaro Camiña

Alvaro Camiña Cardenal
De: Alvaro Camina [alvaro.camina@gmail.com]
Enviado a Avesforum: domingo, 26 de abril de 2009 21:38

"Europa decide hoy salvar a los buitres ibéricos", nota de prensa y nueva
nromativa europea

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Con gran alegría hemos recibido la noticia de la aprobación de las “enmiendas que permitirán volver a
alimentar a las especies necrófagas en el campo” (noticia que ha sido objeto de aparición en prácticamente
todos los foros de ornitología el pasado viernes y en una nota de prensa de SEO-BirdLife

Sin embargo, hay que hacer una lectura detenida de lo aprobado y analizar cuál es la realidad de dicha aprobación, su aplicabilidad y su futuro inmediato. Espero que sea de interés aunque el texto es bastante largo.

Antes de nada advertir un error en la nota de prensa, al final de la misma cuando se hace referencia a que “este un importante avance, pero ahora le toca a los Estados Miembros poner en práctica el Reglamento, trasponiendo a nuestra legislación las excepciones que se han aprobado hoy.
En nuestro caso gran parte de la tarea recae en las comunidades autónomas”.
Los Reglamentos provenientes de Europa NO NECESITAN ser traspuestos a la legislación de cada Estado
Miembro
como las Directivaspor ejemplo, son de aplicación directa ni están sujetos a ninguna medida de aplicación al derecho nacional.

Es evidente que el problema recaerá en la Comunidades Autónomas por ser ellas las que tienen transferidas las competencias. Es ahí donde radica el grueso del problema de los buitres y de donde podría (debería) haber partido hace tiempo la solución.

Lo que se votó en el parlamento fue la Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera
lectura el 24 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a
los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
(Reglamento sobre subproductos animales )

Por tanto, no se puede poner en práctica en tanto en cuanto no se apruebe (y sobre todo hay que ver al final su aplicación, Art. 53 por lo que aún queda tiempo de ser aplicado), hemos de atenernos al Reglamento
1774/2002 y las Decisiones posteriores.

He dejado en cursiva el texto oficial y en letra normal mis comentarios, con
objeto de hacer más fácil la lectura de cada apartado.

La realidad es que el nuevo proyecto o borrador de Reglamento o como queramos llamarlo no aporta nuevas excepciones a las existentes, da una vuelta de tuerca a algunas aplicaciones del anterior en todos sus aspectos. Ciñéndonos a las aves carroñeras llama la atención que SOLO se refiera de manera explícita a la ganadería extensiva y a las aves necrófagas en las CONSIDERACIONES PRELIMINARES y no en los artículos propiamente dichos.

Así en el punto 45 previo dice: El Reglamento (CE) nº 1774/2002 permite alimentar con material
de la categoría 1 las especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que
vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad. Con el fin de disponer de
una herramienta adecuada para proteger a esas especies, el presente Reglamento debe seguir
permitiendo esa práctica de alimentación, de conformidad con las condiciones establecidas
para prevenir la propagación de enfermedades.

Esto no es nuevo porque, como dice el texto, el 1774 YA lo permite, lo que ocurre es que su
aplicación en España no se ha hecho desde el punto de vista de conservación de los buitres y sí más
desde el punto de vista veterinario y de Sanidad ganadera.

Asimismo, en las normas de desarrollo deben establecerse condiciones sanitarias que permitan el
uso de material de la categoría 1 para la alimentación en regímenes de pastoreo extensivo y para
la alimentación de otras especies de carnívoros, como los osos y los lobos. Es importante que en
las condiciones sanitarias se tengan en cuenta las pautas naturales de consumo de las especies de
que se trate y los objetivos comunitarios de fomento de la biodiversidad, tal como se recoge en la
Comunicación de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, titulada «Detener la pérdida de
biodiversidad para 2010 – Y más adelante»
[1][2].

Habla de establecer condiciones sanitarias pero no dice cuáles serán (esto hay que regularlo de otra
manera mediante las normas de desarrollo del Reglamento). En los artículos que componen el
Reglamento, un total de 53, no habla para nada de este asunto. Los objetivos de la Comunicación de
la Comisión de 22 de mayo de 2006 suenan muy bien pero la realidad creo que dista mucho de la
visión u objetivos de la misma.

EL texto sí define lo que es una zona alejada: «zona alejada»: zona donde la población animal es
tan reducida y los establecimientos o plantas de eliminación se encuentran tan
alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los
subproductos animales tendrían un coste inaceptable en comparación con su
eliminación in situ;

Hay que ver cómo lo articulan aquellas Comunidades Autónomas la recogida actual.

Desgraciadamente, por una causa u otra desconocemos el porcentaje de cadáveres de cada
especie que se recoge, dónde queda más en el campo, qué comarcas de determinadas
comunidades: Aragón por ejemplo en los Pirineos, la sierra de Cádiz por citar un caso
donde existe una importante población de buitre leonado (aunque sobre esta provincia en
el artículo sobre las necesidades de investigación y sanidad ganadera del Congreso de Córdoba de 2004 sobre buitre negro ya aporté datos de 2002-2003 acerca de las vacas que quedaban
en el campo a merced de los buitres y que se notificaban como imposibles de recoger) …

pero salvo excepciones puntuales existe un mutismo absoluto en cuanto al funcionamiento
de los programas de retirada de cadáveres y las cantidades eliminadas, y esto lo digo
porque incluso en reuniones técnicas específicas sobre este asunto nunca han aflorado
estos datos por parte de los veterinarios.

Más adelante, en el punto 48 dice:
La actual excepción relativa al enterramiento y la incineración de subproductos animales ▌ debe ampliarse a las zonas en las que el acceso sea prácticamente imposible o suponga un riesgo para la salud y la seguridad del personal encargado de la recogida. Y un poco después: . Sobre la base
de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) nº 999/2001 debe
limitarse el tamaño global de las zonas alejadas de un Estado miembro para
garantizar el cumplimiento de la obligación general de disponer de un sistema
adecuado de eliminación de subproductos animales que cumpla las normas
establecidas en el presente Reglamento.

Se refiere a que, en determinadas circunstancias se podrá enterrar o incinerar un cadáver in situ en
zonas alejadas pero que el control de esta práctica, no debe ser generalizable, sólo
excepcionalmente. Da la casualidad que las zonas alejadas de las que hablan, suelen
coincidir con las de ganadería extensiva.
21 de las 71 páginas del texto las ocupan un total de 70 consideraciones previas. A partir de este
momento se entra en el texto del propio Reglamento.
Sólo en el artículo 18 habla de aves de presa/necrófagas:

Artículo 18
Fines especiales de alimentación animal. En su punto 1 dice:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, la autoridad competente podrá
autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y
la salud animal, la recogida y el uso de ▌material de la categoría 2, siempre que proceda
de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la
presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los
animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de:

Y dentro de los apartados de dicho punto, el “c” y el “e”

c) reptiles y aves de presa que no sean de zoológicos ni de circos, Se incluirían los
buitres en este punto y, al existir recogida su destino serían los muladares. Existe alguna
granja de cocodrilos en Europa? Supongo que sí (es por lo de alimentar reptiles fuera de
núcleos zoológicos).
e) animales salvajes ▌,Se supone que aquí podrían entrar lobos y osos.

Y en el punto 2, apartado b:

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y de conformidad con las condiciones establecidas con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente
podrá autorizar:
b) la alimentación con material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b),
inciso ii)
, SE REFIERE A CADAVERES ENTEROS A LOS QUE NO SE LES HAYAN
EXTRAIDO LOS MER) de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras
especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

Y en el punto 3 de este artículo 12, punto b:

Se podrán establecer normas de desarrollo del presente artículo en relación con las condiciones
en que:

b) puede autorizarse, en determinados casos a modo de excepción respecto de la obligación
establecida en el artículo 21, apartado 1 que dice que Los explotadores recogerán,
identificarán y transportarán los subproductos animales sin demoras indebidas en
condiciones que eviten riesgos para la salud pública y la salud animal.) la alimentación
animal con material de la categoría 1, tal como se contempla en el apartado 2, que
especificarán

i) las especies de aves necrófagas en peligro o protegidas y otras especies que
podrán alimentarse con dicho material en algunos Estados miembros;

ii) las medidas ▌para evitar riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

Sigue considerando la alimentación de aves necrófagas EN DETERMINADOS CASOS
A MODO DE EXCEPCION y siempre manteniendo los actuales sistemas de
recogida de cadáveres.

Pero más adelante quizá se abre una puerta a cierta interpretación del mismo, en base a
que muchos cadáveres son aprovechados por aves carroñeras en al actualidad,debido a que están en zonas donde la recogida es muy difícil por el simple
emplazamiento del cadáver. Claro que dicha interpretación la harán los
veterinarios. Si una vaca muere en la montaña, posiblemente no compense ir a por
ella y además de incineración y enterramiento in situ, se contemplan lo que
denominan “otros medios”.

Me consta que existen comunidades Autónomas (siempre queda al criterio de cada una
de ellas) en las que determinados cadáveres se notifican como imposibles de
recoger y no pasa nada, los buitres se los comen pero no hay unos criterios
generales de aplicación clara, posiblemente por la propia dificultad de regular un
aspecto como éste. Pero de dejar ciertos animales en el campo en base a estas
“excepciones” a que sean suficientes y debidamente distribuidas para las especies
afectadas, y siempre bajo supervisión oficial …. Hay mucho papeleo por medio.

Artículo 19

Recogida, transporte y eliminación ▌
No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 21, la autoridad competente podrá
autorizar la eliminación:
a) de los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento;
b) del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra
b), inciso ii), CADAVERES ENTEROS del material de la categoría 2 y del material
de la categoría 3 en áreas alejadas mediante incineración, enterramiento in situ u
otros medios, bajo supervisión oficial, (podría contemplarse a los buitres como
eliminadores en dichas zonas… bajo supervisión oficial??) que prevengan la
transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal;
c) del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii), del
material de la categoría 2 y del material de la categoría 3 mediante incineración o
enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la
transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso
sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos
geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la
salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso
implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados;
d) en el caso de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios distintos
de la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no
supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal, cuando la cantidad
de materiales no sea superior a un volumen semanal determinado en relación con la
naturaleza de las actividades efectuadas y la especie de origen de los subproductos
animales en cuestión;

En cualquier caso se refiere una y otra vez a las zonas alejadas, remotas o como las queramos llamar;

zonas de ganadería donde es difícil sino imposible retirar un animal muerto. Pero de nuevo hay un
“problema” de competencias a la hora de gestionar y hacer biología de la conservación entre los
biólogos o técnicos de biodiversidad y los veterinarios de sanidad ganadera.

Y ya por último un breve comentario en referencia a la entrada en vigor del nuevo Reglamento, y
aún sin publicarse en el Boletín Oficial se refiere de la siguiente manera:

Artículo 53

Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial
de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del [primer día del mes, quince meses después
de la fecha de su entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.

Por tanto, aunque se apruebe de una manera inmediata, y entre en vigor en 20 días puede pasar aún
un año y tres meses para que sea aplicable en los Estados Miembros. Parece desprenderse de estas
explicaciones que aún puede transcurrir ese período de tiempo antes de que se a de obligado
cumplimiento y, mientras tanto se apliquen normas ¿del antiguo?
La verdad es que los Reglamentos son de aplicación directa a los Estados miembros, sin necesidad
de ser traspuestos a la normativa nacional. Sin embargo, existen los denominados “reglamentos de
aplicación” (como es este el caso en mi opinión) que van a llevar a que su aplicación no se lleve a
cabo a los 20 días de su publicación sino más tarde (no sé si esto es así pero un abogado nos lo
podría explicar mejor).

AdjuntoTamaño
Análisis Nueva propuesta Reglamento_CamiñaAbril09.pdf189.95 KB

Por tanto, aunque se apruebe

Por tanto, aunque se apruebe de una manera inmediata, y entre en vigor en 20 días puede pasar aún
un año y tres meses para que sea aplicable en los Estados Miembros. Parece desprenderse de estas
explicaciones que aún puede transcurrir ese período de tiempo antes de que se a de obligado
cumplimiento y, mientras tanto se apliquen normas ¿del antiguo

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